JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SUP-JLI-34/2015

ACTORA: María guadalupe vargas rodríguez

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: constancio carrasco daza

SECRETARIa: Adriana aracely rocha saldaña

Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por María Guadalupe Vargas Rodríguez en contra del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-34/2015, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se observan los antecedentes siguientes:

1.                Relación de trabajo. María Guadalupe Vargas Rodríguez manifiesta que fue contratada el dieciséis de octubre de dos mil diez, en el puesto de Analista Jurídico bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios en la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del ahora Instituto Nacional Electoral.

2.                Renuncia. Aduce la demandante que el quince de julio de dos mil quince, presentó su renuncia al cargo de Supervisor Jurídico, con efectos a partir del día dieciséis de ese mes y año.

3.                Solicitud de recomendación de pago. Mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil quince, la actora solicitó a la Secretaria Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, la recomendación de pago, según adujo le correspondía, por el término de la relación contractual que contrajo con el Instituto Nacional Electoral.

4.                Negativa a petición de recomendación de pago. El treinta siguiente, mediante oficio INE/DERFE/STN/14617/2015, la referida Secretaría Técnica Normativa del ahora Instituto Nacional Electoral, dio respuesta a la solicitud precisada en el numeral 3 (tres) que antecede, en el sentido de que no era posible otorgarle la recomendación de pago ya que las actividades que desempeñó no fueron consideradas como permanentes sino eventuales.

5.                Solicitud de pago de compensaciones. Mediante ocursos de seis y siete de octubre de dos mil quince, la promovente solicitó a la titular de la Coordinación de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, le fuera expedida a su favor la compensación de pago por la terminación de su relación contractual y el pago de la compensación aprobada por la Junta General Ejecutiva mediante acuerdo INE/JGE30/2015, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del procedimiento electoral federal 2014-2015 (dos mil catorce –dos mi quince).

6.                Negativa de pago de las compensaciones. El veintiséis de noviembre de dos mil quince, mediante oficio INE/CAG/1702/2015, la Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dio respuesta a la petición señalada en el apartado anterior, en el sentido de negar el pago de la compensación por el término de la relación contractual con el Instituto, así como, el pago de la compensación por jornadas extraordinarias.

Tal determinación fue notificada personalmente al actor, el dos de diciembre de dos mil quince.

II. Demanda. El veintidós de diciembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, María Guadalupe Vargas Rodríguez presentó escrito de demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, ante la negativa de pago de tales compensaciones.

III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la propia fecha el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-34/2015 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos legales procedentes.

IV. Recepción, radicación, admisión y emplazamiento. Por acuerdo de quince de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó la recepción del expediente identificado con la clave SUP-JLI-34/2015, integrado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, incoado por María Guadalupe Vargas Rodríguez. En el propio proveído el Magistrado acordó la radicación del juicio en la Ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes, admitió la demanda presentada por la actora y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral, con copia del escrito inicial y sus anexos, emplazándolo para que, dentro de los diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara la demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

Asimismo, se requirió al Instituto demandado a fin de que remitiera diversas documentales que en su oportunidad le requirió la promovente como se advierte de los acuses correspondientes que anexa a su demanda.

El citado acuerdo fue notificado al Instituto demandado el quince de enero de dos mil dieciséis.

V. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el Instituto Nacional Electoral por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

VI. Inició y suspensión de la audiencia. El cuatro de abril de dos mil dieciséis, dio inicio la audiencia prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual se hizo constar la comparecencia de las partes y sus apoderados, se dio cuenta con diversos escritos presentados por la parte actora y se ordenó dar vista al demandado con los mismos, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniere; por tal motivo, se determinó suspender la audiencia, para el efecto, de que se desahogaran las vistas respectivas en el plazo concedido, asimismo, se requirió al Instituto demandado diversa documentación solicitada por la parte actora a fin de ofrecerlas como pruebas.

VII. Continuación de la audiencia de ley. Realizado lo anterior, el doce de septiembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se acordó el desistimiento por parte del Instituto demandado de la prueba confesional que ofreció a cargo de la actora, por ende, al no existir elemento probatorio pendiente por desahogar, se declaró cerrada la etapa de desahogo de pruebas y dio inicio a la de alegatos.

En ese tenor, el Magistrado Instructor tuvo a la apoderada de la actora y al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada, formulando alegatos y declaró cerrada la instrucción, motivo por el cual ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, promovido por María Guadalupe Vargas Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por quien demanda el pago de la compensación por el término de su relación laboral, derivado de haber prestado sus servicios en la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, órgano central de ese instituto, además el pago de la compensación por cargas extraordinarias de trabajo con motivo del procedimiento electoral federal 2014 -2015 (dos mil catorce –dos mil quince).

SEGUNDO. Excepciones y defensas. Por lo que hace a las excepciones y defensas que opone la demandada, consistentes en la falta de legitimación, improcedencia de la acción y falta de derecho, de sine accione agis, de plus petitio, la de pago y falsedad, así como la inexistencia de relación jurídica entre las partes por los períodos de dieciséis de octubre de dos mil diez al quince de julio de dos mil quince, al hacerlas depender todas de la determinación de si corresponde el pago o no de la compensación por el término de la relación laboral y por jornadas extraordinarias a la actora, constituyen puntos torales de la controversia a resolver, por lo que se abordarán en el estudio de fondo del asunto.

TERCERO. Hechos no controvertidos. Antes de analizar el fondo del asunto, es importante destacar que ambas partes coinciden en los hechos siguientes:

1. Relación contractual. María Guadalupe Vargas Rodríguez, fue contratada bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios, adscrita a la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

Al respecto, ambas partes firmaron diversos contratos bajo ese régimen en tres periodos, a saber:

                    Del dieciséis de abril de dos mil diez, al treinta de abril de dos mil diez.

                    Del once de mayo de dos mil diez al nueve de junio de dos mil diez.

                    Del dieciséis de octubre de dos mil diez al treinta y uno de julio de dos mil quince.

-  Renuncia. El quince de julio de dos mil quince, presentó su renuncia al cargo de Supervisor Jurídico, con efectos a partir del día dieciséis de ese mes y año.

- Solicitud de recomendación de pago. Mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil quince, la actora solicitó a la Secretaria Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, la recomendación de pago por el término de la relación contractual que contrajo con el Instituto Nacional Electoral.

- Negativa a petición de recomendación de pago. El treinta siguiente, mediante oficio INE/DERFE/STN/14617/2015, la referida Secretaría Técnica Normativa dio respuesta a la solicitud precisada en el párrafo anterior, en el sentido de que no era posible otorgarle la recomendación de pago ya que las actividades que desempeñó no fueron consideradas como permanentes sino eventuales.

-Solicitud de pago de compensaciones. Mediante ocursos de seis y siete de octubre de dos mil quince, la promovente solicitó a la Titular de la Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, le fuera expedida a su favor la compensación de pago por la terminación de su relación contractual y el pago de la compensación aprobada por la Junta General Ejecutiva mediante acuerdo INE/JGE30/2015, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del procedimiento electoral federal 2014-2015 (dos mil catorce –dos mi quince).

-Negativa de pago de las compensaciones. El veintiséis de noviembre de dos mil quince, mediante oficio INE/CAG/1702/2015, la Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, negó el pago de la compensación por el término de la relación contractual con el Instituto, así como la compensación por jornadas extraordinarias.

Precisado lo anterior, a continuación, se analiza el fondo del asunto.

CUARTO. Pago de la compensación prevista en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

La actora pide el pago de la compensación prevista en los artículos 582 y 594, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral.

Por su parte, el Instituto demandado aduce que es improcedente la prestación que reclama la promovente, dado que no se sitúa en alguno de los supuestos de procedencia para el pago, toda vez que la enjuiciante suscribió contratos de prestación de servicios profesionales de carácter eventual, aunado a que la relación contractual no se llevó a cabo de forma ininterrumpida, ya que entre el primero al diez de mayo de dos mil diez y diez de junio al quince de octubre de dos mil diez, María Guadalupe Vargas Rodríguez no prestó sus servicios para ese instituto.

A fin de dilucidar la cuestión planteada es necesario precisar el marco normativo.

-         Marco normativo.

El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto demandado establece, en lo que interesa, lo siguiente:

Artículo 582. Con el objeto de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados por el personal de plaza presupuestal y los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP cuya relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, se otorgará el pago de una compensación, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto Federal Electoral”.

 

Artículo 583. Serán sujetos y supuestos del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto, las siguientes personas:

 

a. El personal de plaza presupuestal que renuncie a la relación jurídico-laboral.

b. El prestador de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.

 

Artículo 585. Los prestadores de servicios por honorarios eventuales, no serán sujetos del otorgamiento de la compensación materia del presente Manual.

 

Artículo 586. El derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral, prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones.

[…]

 

Artículo 591. Para el otorgamiento de la compensación, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el presente Manual.

 

Artículo 593. Son requisitos para el otorgamiento de la compensación a los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP los siguientes:

a. En caso de terminación de la relación contractual, vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo al haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación, formule el titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el prestador de servicios.

[…]

Para los casos referidos en los incisos a), b) y c) además deberá presentarse la solicitud por escrito, dentro del plazo y conforme al procedimiento establecido para el pago de compensación ante el Instituto a través de la Coordinación Administrativa o del Área de Recursos Humanos que le corresponda.

 

Artículo 594. El reconocimiento por los servicios prestados al personal de plaza presupuestal o a los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP se otorgará en los siguientes términos:

a. Al personal con plaza presupuestal que presente su renuncia a la relación jurídico-laboral o el prestador de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP que de por terminada su relación contractual o se dé el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base en el total de las percepciones brutas mensuales que recibió por Nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios prestados.

[…]

 

Artículo 598. Para el otorgamiento de la compensación, en los supuestos ya señalados el personal de plaza presupuestal o los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP, deberán presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa y/o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo previsto en el numeral 586.

De acuerdo con los artículos trasuntos, para que el Instituto demandado proceda a otorgar el pago de la compensación, en caso de terminación de la relación contractual, vencimiento de su vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, es indispensable acreditar, entre otros, los siguientes requisitos:

-Haber tenido la calidad de prestador de servicios por honorarios permanentes.

-Haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida.

-Contar con la recomendación del pago de la compensación, la cual debe formular por escrito el Titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el prestador de servicios.

-Presentar solicitud por escrito dentro de los sesenta días posteriores a la terminación de la relación contractual.

- Condiciones particulares del caso.

Cabe señalar, que en la especie tanto la actora María Guadalupe Vargas Rodríguez como el demandado coinciden en que ésta prestó sus servicios profesionales al Instituto Nacional Electoral, por el periodo transcurrido del dieciséis de octubre de dos mil diez al quince de julio de dos mil quince.

Como se precisó, la actora reclama por esta vía el pago de la compensación en términos del artículo 593 del Manual de Normas Administrativas en Materia de recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, el cual es al tenor siguiente:

Artículo 593. Son requisitos para el otorgamiento de la compensación a los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP los siguientes:

a. En caso de terminación de la relación contractual, vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo al haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación, formule el titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el prestador de servicios.

[…]

Al respecto, el Instituto demandado aceptó expresamente en su escrito de contestación de demanda lo siguiente:

a) Que la actora prestó sus servicios al Instituto Nacional Electoral, del dieciséis de octubre de dos mil diez al quince de julio de dos mil quince, de manera continua e ininterrumpida.

b) Que el actor suscribió con ese Instituto treinta y un contratos de prestación de servicios profesionales, como se advierte a continuación:

No.

Clave

Periodo

1

HE 50091300000-201021-147357

16/10/2010 al 31/12/010

2

HE 50091300000-201101-147357

01/01/2011 al 31/03/2011

3

HE 50091300000-201107-147357

01/04/2011 al 30/06/2011

4

HE 50091300000-201113-147357

01/07/2011 al 31/12/2011

5

HE 50091300000-201202-147357

01/01/2012 al 31/01/2012

6

HE 50091300000-201203-147357

01/02/2012 al 31/03/2012

7

HE 50091300000-201207-147357

01/04/2012 al 30/06/2012

8

HE 50091300000-201219-147357

01/07/2012 al 30/09/2012

9

HE 50091300000-201219-147357

01/10/2012 al 31/12/2012

10

HE 50091300000-201301-147357

01/01/2013 al 31/01/2013

11

HE 50091300000-201303-147357

01/02/2013 al 28/02/2013

12

HE 50091300000-201305-147357

01/03/2013 al 15/03/2013

13

HE 50091300000-201306-147357

16/03/2013 al 30/04/2013

14

HE 50091300000-201309-147357

01/05/2013 al 31/05/2013

15

HE 50091300000-201311-147357

01/06/2013 al 30/06/2013

16

HE 50091300000-201313-147357

01/07/2013 al 30/09/2013

17

HE 50091300000-201319-147357

01/10/2013 al 31/12/2013

18

HE 50091300000-201401-147357

01/01/2014 al 31/01/2014

19

HE 50091300000-201403-147357

01/02/2014 al 28/02/2014

20

HE 50091300000-201405-147357

01/03/2014 al 31/03/2014

21

HE 50091300000-201407-147357

01/04/2014 al 31/05/2014

22

HE 50091300000-201411-147357

01/06/2014 al 30/06/2014

23

HE 147357-201413-50091300000

01/07/2014 al 30/09/2014

24

HE 147357-201419-50091300000

01/10/2014 al 31/10/2014

25

HE 147357-201421-50091300000

01/11/2014 al 30/11/2014

26

HE 147357-201423-50091300000

01/12/2014 al 31/12/2014

27

HE 147357-201501-50091300000

01/01/2015 al 28/02/2015

28

HE 147357-201505-50091300000

01/03/2015 al 31/03/2015

29

HE 147357-201507-50091300000

01/04/2015 al 31/05/2015

30

HE 147357-201511-50091300000

01/06/2015 al 30/06/2015

31

HE 147357-201513-50091300000

01/07/2015 al 31/07/2015

 

c) Que el actor siempre prestó sus servicios como “Analista Jurídico” realizando las siguientes actividades: “…Realizar un análisis jurídico de los documentos extraídos en el almacén del CECYRD de los registros identificados como domicilios no reconocidos en la verificación Nacional Muestral 2008”, y

d) como “Dictaminador y Supervisor Jurídico” realizó las siguientes: “…Supervisar y realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la fiscalía especializada para la atención de los delitos electorales”.

- Cumplimiento del requisito relativo a que se actualizó la prestación de servicios profesionales sujeto a honorarios permanentes y por los menos dos años de manera ininterrumpida.

Como se ha precisado, el Instituto demandado argumentó que la actora nunca tuvo la calidad de prestador de servicios profesionales por honorarios permanentes, código “HP”, por lo que no tiene derecho al pago de la prestación relativa a la compensación por término de la relación contractual prevista en el Manual de Normas Administrativas en Materia de recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.

No obstante, a pesar de que María Guadalupe Vargas Rodríguez, prestó servicios para el Instituto bajo el régimen de honorarios eventuales, en términos de los contratos de prestación de servicios, sujetos a la legislación civil, documentales privadas a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal circunstancia no implica necesariamente que prestó servicios de manera eventual, máxime que la determinación de la naturaleza jurídica de un contrato, depende de su objeto.

Contrario a lo que sostiene el Instituto demandado, las actividades desempeñadas por la actora fueron de carácter permanente y no eventual, no obstante el hecho de haber celebrado diversos contratos temporales con el demandado, toda vez que el carácter temporal o permanente de una relación contractual no depende del nombre establecido en el contrato, sino de la esencia de la relación jurídica, definida por las actividades que desempeñen los prestadores de servicio y por la continuidad en la contratación con la misma función.

En ese sentido, se reitera que no es materia de controversia y, por tanto, son circunstancias fehacientes:

- Que la actora prestó sus servicios de manera sucesiva e ininterrumpida, del dieciséis de octubre de dos mil diez al quince de julio de dos mil quince, fecha ésta última en que concluyó la relación contractual entre las partes por la determinación de la actora; y

- Que las funciones asignadas y desarrolladas por la enjuiciante fueron siempre las mismas, por estar establecidas y pactadas en la cláusula primera de cada uno de los contratos que suscribieron las partes, actividades que se llevarían a cabo en la Secretaría Técnica Normativa dependiente de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

Esto es así, dado que las actividades principales asignadas a la actora consistían en “…Realizar un análisis jurídico de los documentos extraídos en el almacén del CECYRD de los registros identificados como domicilios no reconocidos en la verificación Nacional Muestral 2008”  y “…Supervisar y realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón electoral, derivados de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del padrón electoral con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la fiscalía especializada para la atención de los delitos electorales”, tal como se advierte de los contratos con firma autógrafa que ofrecieron las partes como prueba, en los cuales la enjuiciante se obligó a llevar a cabo tareas que no pueden considerarse de índole eventual o que tengan como finalidad satisfacer eventos extraordinarios, o que por su naturaleza sean imperiosos o esporádicos para el Instituto Nacional Electoral, en virtud de que las funciones que desarrolla la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la que depende la Secretaría Técnica Normativa a la que la actora se encontraba adscrita, son actividades de carácter permanente e incluso relevantes para el Instituto, tal como se establece en el artículo 126, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

“Artículo 126.

 

1. El Instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

 

2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral…”

 

En ese contexto, si las actividades principales de la actora consistían en el seguimiento, análisis y supervisión de las actividades que desarrolla la Secretaría Técnica de Normatividad, es evidente que coadyuvó al ejercicio de funciones permanentes de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por ende, las funciones realizadas por la actora y por las que fue contratada en forma alguna pueden considerarse como de índole eventual o extraordinaria.

Lo anterior, pone de relieve que se dio una relación de carácter permanente entre la enjuiciante y el Instituto Nacional Electoral, ya que hubo una regularidad en sus actividades que se extendió de manera sucesiva e ininterrumpida del dieciséis de octubre de dos mil diez al quince de julio de dos mil quince, por lo que se debe considerar que aun cuando fueron signados los contratos por tiempo determinado, éstos se dieron de manera periódica y consecutiva, sin que se pueda concluir que se llevaron a cabo servicios de índole especial o esporádicos con la finalidad de satisfacer alguna necesidad imperiosa u ocasional del Instituto sino todo lo contrario, se desplegaron actividades permanentes.

Se reitera, que la naturaleza del vínculo jurídico en cuanto al carácter permanente o temporal, no depende de lo expresamente señalado en un contrato, sino de la esencia de la relación jurídica condicionada por las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, de modo que, para considerar eventual a la actora a partir de los contratos, era indispensable demostrar que realizaba actividades de esa índole, circunstancia que no acreditó el Instituto demandado con prueba alguna.

Consecuentemente, a pesar de que en los contratos de servicios profesionales signados por la actora, se asienta que la contratación es para la prestación de servicios eventuales, por lo que su duración sería de carácter temporal, esa precisión resulta insuficiente para concluir que la accionante tenía la calidad de temporal o eventual, porque más allá de esas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de tales documentos, permite evidenciar que venía desempeñando funciones de manera periódica, por varios años, sin que se advierta que prestó un servicio de carácter especial o extraordinario, cuya característica principal, como se ha expuesto, es la de cubrir las necesidades de un suceso imprevisto o excepcional.

En este contexto, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades de la accionante fueron de carácter eventual, por el contrario, este órgano jurisdiccional determina a verdad sabida y buena fe guardada que los servicios prestados por María Guadalupe Vargas Rodríguez, por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de dos mil diez al quince de julio de dos mil quince, se consideran de tipo permanente, por la naturaleza de sus funciones, la regularidad y temporalidad de la prestación de sus servicios, en virtud de ello, la actora se ubica dentro de la hipótesis jurídica prevista en el artículo 593, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, en lo relativo a que la prestación de sus servicios fue por honorarios permanentes.

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver los expedientes números SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-19/2015, SUP-JLI-22/2015 y SUP-JLI-30/2015.

- Satisfacción del requisito consistente en contar con la recomendación de pago.

Al respecto, el Manual de Normas Administrativas señala lo siguiente:

Artículo 593. Son requisitos para el otorgamiento de la compensación a los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP los siguientes:

a. En caso de terminación de la relación contractual, vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo al haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación, formule el titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el prestador de servicios.

 

Por cuanto hace al requisito establecido en el artículo 593, del Manual de Normas Administrativas, relativo a que se emita una recomendación de pago de la compensación, se debe precisar que la emisión de tal recomendación no es una facultad discrecional, absoluta y arbitraria, del funcionario competente para otorgarla, sino como una facultad sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.

En ese sentido, se infiere que tal recomendación o en su caso la negativa, se debe hacer por escrito, con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, mediante las cuales se ponga de relieve por qué procede o no la entrega del reconocimiento; como podría ser, por ejemplo, que el interesado no cumplía con las funciones asignadas o que las llevaba a cabo de forma indebida, sin observar las indicaciones dadas para el desarrollo de sus funciones o, en su caso, que se negase a cumplirlas, o cualquier otra circunstancia que suponga un desacato o inobservancia indebida, es decir, circunstancias relacionadas con su actitud o desempeño, las cuales deben estar vinculadas directamente con los servicios a desempeñar pactados en los contratos de servicios profesionales.

 

 

En este orden de ideas, la recomendación que se requiere por la norma para el pago de la compensación no debe ser subjetiva, sino que se debe entender sujeta a una motivación y fundamentación adecuada, más aún si se niega la petición, para lo cual debe contener las razones y la justificación que se tenga para llegar a una decisión de esa índole, ya que no puede quedar completamente al arbitrio o capricho del funcionario al que le competa otorgar la recomendación decidir si la concede o no, por lo que, en cualquier supuesto, se deben expresar razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por el interesado.

Luego entonces, si el Titular de la Unidad responsable, donde estuvo adscrita la actora, negó hacer la recomendación de pago por circunstancias ajenas a su desempeño en su calidad de “Supervisor Jurídico” como fue contratada, sino alegando que no tenía derecho debido a que los prestadores de servicios por honorarios eventuales, no serán sujetos del otorgamiento de la compensación” ello, porque las actividades que desempeñó no fueron consideradas como permanentes sino eventuales, es inconcuso que tal determinación no está apegada a Derecho.

Al respecto, es posible concluir que al haber demostrado plenamente que por la naturaleza de sus funciones, la regularidad y temporalidad de la prestación de sus servicios, por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de dos mil diez al quince de julio de dos mil quince, se actualiza la procedencia de la prestación por separación del cargo, prevista en los artículos 593 y 598, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, por considerar que la accionante prestó sus servicios por honorarios con el carácter permanente, aún y cuando por la denominación de los contratos se observe que se trató de honorarios eventuales.

- Presentación de la solicitud dentro del término previsto.

Asimismo, la actora cumple con el requisito de haber presentado la solicitud de pago de la compensación dentro del término previsto en el referido Manual de Normas Administrativas derivado de que realizó su solicitud el veintitrés de septiembre de dos mil quince, esto es, dentro del plazo legal de sesenta días.

QUINTO. Pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias, derivadas del procedimiento electoral 2014-2015.

Por otra parte, la enjuiciante reclama el pago de la compensación prevista en el acuerdo identificado con la clave INE/JGE30/2015, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Por su parte, el Instituto demandado afirma que es improcedente el pago de esa compensación, en razón de que la actora no era prestadora de servicios permanentes, sino eventuales, por lo que no se ubica dentro de los supuestos para ser sujeto de pago.

Previo a resolver respecto de esta prestación reclamada, se debe tener en consideración lo que prevé el mencionado acuerdo, cuyos puntos son los siguientes:

A C U E R D O

 

PRIMERO.- Con base en la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal 2015, se aprueba el pago de la compensación que, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal 2014-2015, se otorga al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, con niveles tabulares del FA1 al UB3 con plaza presupuestal, al contratado bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) y eventual del presupuesto base de operación aprobado por el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG341/2014, así como al contratado bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios con carácter eventual, asumiendo temporalmente las funciones inherentes al servicio asignado y que se encuentran vinculadas con las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal y que desempeñan dichas funciones con cargo a plazas vacantes de carácter presupuestal de la Rama Administrativa, del Servicio Profesional Electoral Nacional o bajo el régimen de honorarios, todos ellos deberán contar con un contrato vigente en la fecha de pago de dicha compensación. 

Dicho pago no procederá, en tanto no se publiqué en el Diario Oficial de la Federación el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando y la Estructura Ocupacional del Instituto Nacional Electoral para el Ejercicio Fiscal 2015. 

SEGUNDO- La compensación a que se refiere el Punto de Acuerdo anteriores, será equivalente a dos meses de la remuneración total mensual bruta que reciben, efectuando la acumulación respectiva para efectos de determinar el Impuesto Sobre la Renta que corresponda al pago por dicho concepto, mismo que quedará a cargo de los servidores públicos y prestadores de servicios del Instituto Nacional Electoral. 

El importe de esta compensación se cubrirá en dos partes, la primera de ellas en la primera quincena del mes de marzo y la segunda en la primera quincena del mes de junio del presente año, conforme al último puesto ocupado. La compensación se pagará en forma total o proporcional al tiempo que han ocupado la plaza, con base al tiempo de servicios prestados entre el 7 de octubre de 2014 y el 22 de febrero de 2015, para el primer pago; y entre el 23 de febrero y el 7 de junio de 2015, para el segundo pago.

TERCER.- En ejercicio de sus atribuciones y sobre la base del presupuesto del Instituto aprobado para el año 2015, la Junta General Ejecutiva instruye a la Dirección Ejecutiva de Administración para que proceda a efectuar los pagos correspondientes en las fechas señaladas, en cumplimiento a lo establecido en el presente Acuerdo. 

CUARTO- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.

 

De lo trasunto, se observa que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral previó el pago de una compensación para sus trabajadores y para aquellas personas con contrato de prestación de servicios profesionales, en razón de las labores extraordinarias derivadas del procedimiento electoral federal 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince).

 

Tal compensación fue equivalente a la cantidad de dos meses de la remuneración total mensual bruta que reciben, la cual se pagó en dos partes, en la primera quincena del mes de marzo y en la primera quincena del mes de junio, en ambos casos en dos mil quince. Esta prestación se determinó pagar en forma total o proporcional al tiempo que se hubiese ocupado la plaza, con base al tiempo de servicios prestados entre el siete de octubre de dos mil catorce y el veintidós de febrero de dos mil quince, para el primer pago; y entre el veintitrés de febrero y el siete de junio de dos mil quince, para el segundo.

 

Para las personas que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, además se exigió como requisito para el pago de la citada compensación, que su contrato estuviera vigente al momento del pago.

 

En el caso, de las constancias que obran en el expediente se obtiene que el quince de julio de dos mil quince, se dio por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre María Guadalupe Vargas Rodríguez y el Instituto Nacional Electoral.

 

Por tanto, para la Sala Superior, la actora tiene derecho al pago de la compensación en razón de las labores extraordinarias derivadas del procedimiento electoral federal 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince), ya que, prestó sus servicios al Instituto Nacional Electoral entre el siete de octubre de dos mil catorce y el veintidós de febrero de dos mil quince, para tener derecho al primer pago; y entre el veintitrés de febrero y el siete de junio de dos mil quince, para tener derecho al segundo.

 

En este contexto, es que no asiste razón al Instituto demandado, toda vez que con independencia de la permanencia o eventualidad de las funciones que le fueron encomendadas a la enjuiciante, lo cierto es que en términos del aludido acuerdo de la Junta General Ejecutiva, tal prestación se debía otorgar al personal “…contratado bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) y eventual del presupuesto base de operación aprobado por el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG341/2014…”.

 

 

 

Ante lo expuesto, asiste razón a la actora, ya que de los recibos y reportes de nómina que obran en autos, no se advierte que se le hubiera pagado a la actora la prestación que se otorgó a los trabajadores y prestadores de servicios profesionales por parte del Instituto Electoral demandado.

 

SEXTO. Efectos. Una vez que se han determinado las omisiones del Instituto Nacional Electoral se le condena al pago correspondiente en los términos siguientes:

 

I. Respecto del pago de la compensación prevista en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral:

 

Conforme al artículo 594, inciso a, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, el reconocimiento por los servicios prestados a los prestadores de servicios por honorarios permanentes que den por terminada su relación contractual, como es el caso, se debe calcular con base en el total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios prestados.

 

En el caso, la actora prestó sus servicios al Instituto Nacional Electoral del dieciséis de octubre de dos mil diez al quince de julio de dos mil quince.

 

Asimismo, conforme al último contrato firmado entre la actora y el Instituto Nacional Electoral, se advierte que percibía un monto quincenal por pago de honorarios por la cantidad de $19,500.00 (diecinueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por lo que su percepción bruta mensual era de $39,000.00 (treinta y nueve mil pesos 00/100 M.N.), por lo que con base a esa cantidad de debe calcular la cantidad a pagar.

 

II. Respecto del pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias, derivadas del procedimiento electoral 2014-2015.

 

En términos del acuerdo identificado con la clave INE/JGE30/2015 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, la enjuiciante tiene derecho a la compensación equivalente a dos meses de la remuneración total mensual bruta que recibía, la cual, en términos de lo antes apuntado, era de $39,000.00 (treinta y nueve mil pesos 00/100 M.N.).

 

El Instituto Nacional Electoral, deberá hacer el pago a que fue condenado dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral pagar a María Guadalupe Vargas Rodríguez la compensación por el término de la relación contractual, conforme a lo resuelto en los considerandos cuarto y quinto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral realizar el pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias, derivadas del procedimiento electoral 2014-2015, conforme a lo resuelto en el considerando quinto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al Instituto Nacional Electoral, en los domicilios señalados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ